Articulo 49 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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»Artículo 49.
Vigente
Siempre que para el adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye el presente capítulo, los Ayuntamientos estimaran imprescindible la colaboración de los servicios de la Administración del Estado en la Provincia, podrán interesar tal colaboración del Gobernador Civil.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982