Articulo 49 Reglamento de emisiones industriales
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Artículo 49. Instalaciones de calefacción urbana.

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1. Hasta el 31 de diciembre de 2022, una instalación de combustión podrá estar exenta del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, y de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45, siempre que se cumplan las siguientes condiciones.

a) La potencia térmica nominal total de la instalación de combustión supera los 200 MW.

b) A la instalación se le haya concedido la autorización sustantiva inicial de construcción antes del 27 de noviembre de 2002, o su titular haya presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la puesta en funcionamiento de la instalación haya tenido lugar antes del 27 de noviembre de 2003.

c) Al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un periodo de cinco años, se emite en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana.

d) Hasta el 31 de diciembre de 2022, deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en la autorización ambiental integrada correspondiente y aplicables el 31 de diciembre de 2015, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

2. Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de diciembre de 2015 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el apartado primero; dicho listado deberá incluir su potencia térmica nominal total, así como los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.

Asimismo, deberán informar, con periodicidad anual hasta el 31 de diciembre de 2022, de la proporción de calor útil de cada instalación producido en forma de vapor o agua caliente a redes públicas de calefacción urbanas, expresado en media móvil calculada durante el período de cinco años anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013