Articulo 49 Reglamento de...de puertos

Articulo 49 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49. Ámbito de aplicación de la autoprestación

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. A efectos de este Reglamento, se considera autoprestación la situación en la que una empresa se presta a sí misma, con medios y personal propios, uno o varios servicios portuarios, no utilizando a los prestadores de servicios portuarios, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. El personal de la empresa autorizada en el correspondiente contrato para la autoprestación deberá cumplir los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios.

2. Ports de les Illes Balears deberá autorizar la autoprestación, previo informe vinculante de la Administración marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse en el plazo de quince días desde la solicitud.

3. Solo se podrá autorizar la autoprestación de un servicio portuario cuan do la empresa autoprestadora se comprometa a cubrir la totalidad de su servicio con medios propios.

4. La autoprestación de un servicio portuario básico podrá ser impuesta por Ports de les Illes Balears a los interesados como condición previa al otorga miento de autorización para la realización de actividades u ocupación en el dominio público portuario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011