Articulo 49 Régimen Local
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»Artículo 49.
Vigente
1. Son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter, y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.
2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998