Articulo 49 Régimen Local

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Artículo 49.

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1. Son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter, y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.

2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998