Articulo 49 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las ...rvicios de inversión
Articulo 49 Régimen juríd... inversión

Articulo 49 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49. Criterios de evaluación y de oposición por la CNMV a la adquisición propuesta.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los criterios que deberá observar la CNMV para evaluar la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta serán los previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, y en concreto:

a) La reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional.

b) La reputación de los adquirentes potenciales de participaciones significativas.

c) La solidez financiera de los accionistas y socios con participaciones significativas propuestos, especialmente en relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la empresa de servicios de inversión o en la empresa de asesoramiento financiero nacional.

d) El hecho de que la empresa de servicios de inversión esté o no en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales establecidos en los artículos 134 y 171 a 175 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y, en el caso de empresas de asesoramiento financiero nacional, los requisitos establecidos en el artículo 5.3 y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades.

e) La existencia de motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la autorización como empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional podría aumentar el riesgo de que se cometan estos delitos.

2. La CNMV solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la CNMV planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

3. La CNMV no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

4. Las decisiones adoptadas por la CNMV mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 155 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

5. A petición del adquirente potencial o de oficio, la CNMV podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.