Articulo 49 Puertos de la Generalitat

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Artículo 49. Garantía provisional

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1. Los solicitantes de una concesión administrativa tendrán que acreditar, en el momento de presentación de la solicitud, la constitución de una garantía provisional en cuantía de al menos el dos por cien de su valoración.

2. La garantía provisional podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

3. La garantía provisional podrá ser objeto de ejecución por acuerdo del órgano competente en los supuestos que legalmente proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014