Articulo 49 Protección y ...silvestres

Articulo 49 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 49.

Vigente

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1. La Agencia de Medio Ambiente o la Consejería de Agricultura y Cooperación podrán confiscar los animales protegidos siempre que exista infracción de las disposiciones de la presente ley.

2. Los animales confiscados serán llevados a los Centros de Recuperación regulados en la Sección sexta del Capítulo III de la presente Ley.

3. La confiscación tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador visto lo cual el animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la Agencia de Medio Ambiente, permaneciendo en el centro de recuperación.

4. La Agencia de Medio Ambiente podrá ceder el animal a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en el medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991