Articulo 49 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 49.
Vigente
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero con competencias sustantivas en materia forestal, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.
2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.
3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de Navarra podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Proteccion y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
(BON de 02-03-2007) en vigor desde 02-05-2007