Articulo 49 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
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Artículo 49. Inscripción en el Registro de entidades de protección animal.

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1. La inscripción de las entidades en el Registro de entidades de protección animal es obligatoria para poder acceder a las habilitaciones y programas previstos en el apartado 2 del presente artículo. Será de competencia autonómica en su desarrollo normativo y ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro del Estado de la anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.

2. La inscripción en el Registro de entidades de protección animal habilita a las entidades para acceder al Sistema de Registros de Protección Animal, así como a los programas de apoyo a las mismas gestionados por las administraciones públicas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de cumplir las entidades previstas en el artículo anterior para poder ser inscritas en el Registro de entidades de protección animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023