Articulo 49 Protección animal

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Artículo 49. Condiciones de sacrificio en explotaciones ganaderas o durante el transporte.

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A los animales que hayan de ser sacrificados en las explotaciones ganaderas o durante el transporte de los mismos no se les causará agitación, dolor o sufrimiento evitables. El sacrificio se realizará mediante los métodos de matanza recogidos en la legislación vigente, y, siempre que sea posible, por personal especializado, garantizando una muerte instantánea e indolora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003