Articulo 49 Potestad sanc...s Públicas

Articulo 49 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas

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Artículo 49. Caducidad.

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1.- Si la resolución del procedimiento a la que se refiere el artículo 44 no ha sido notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, se producirá su caducidad en los términos y con las consecuencias que establece la legislación básica.

2.- El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a las personas interesadas.

3.- Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que el efecto de la cuestión suscitada, afectando al interés general, exceda del ámbito de interés de las personas y agentes implicados en el procedimiento administrativo abierto y sea conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, lo cual habrá de ser acordado expresamente mediante resolución motivada del órgano competente para resolver el procedimiento.

4.- La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la persona particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a este los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a las personas interesadas.