Articulo 49 Patrimonio Cu...lla y León

Articulo 49 Patrimonio Cultural de Castilla y León

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Artículo 49. Criterios de intervención en los Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados.

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1. Cualquier intervención que se realice en un Bien de Interés Cultural o un Bien Inventariado deberá tener en cuenta, además de los principios de gestión sostenible establecidos en esta ley, los siguientes criterios:

a) Toda actuación estará encaminada a la conservación y mejora de los valores culturales materiales e inmateriales del bien, aplicando, en todo caso, el criterio de mínima intervención.

b) En el patrimonio cultural inmaterial de Castilla y León las intervenciones estarán dirigidas a promover su conocimiento y a garantizar su salvaguardia mediante actuaciones tendentes a facilitar la transmisión intergeneracional.

c) Las intervenciones pueden tener carácter multidisciplinar, requiriendo, en su caso, la participación de distintos especialistas en función de las necesidades de conservación y características de los bienes.

d) Se realizarán los estudios necesarios para el mejor conocimiento del bien que garanticen la idoneidad de la intervención.

e) Toda intervención deberá quedar debidamente documentada. A tal efecto se describirá de forma pormenorizada lo ejecutado y se incorporará documentación gráfica del proceso seguido.

f) Se conservarán las aportaciones de distintas épocas. Excepcionalmente, para una mejor comprensión del bien, se podrá autorizar alguna eliminación que quedará debidamente documentada.

g) Se evitará la reconstrucción, salvo en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. No podrán realizarse reconstrucciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.

h) Los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención deberán ser compatibles con los propios del bien y sus valores culturales. Cuando sea indispensable para la conservación del bien la adición de materiales, habrá de ser reconocible y sin discordancia estética o funcional.

2. Los criterios establecidos en el presente capítulo serán desarrollados reglamentariamente.