Articulo 49 Patrimonio de Cantabria
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Artículo 49. Adquisiciones onerosas de inmuebles y derechos sobre los mismos.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La adquisición a título oneroso de los inmuebles y derechos sobre los mismos que la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos precisen para el cumplimiento de sus fines, se acordará por:

  1. Resolución del Consejero de Economía y Hacienda cuando el importe sea inferior a quince millones (15.000.000) de euros.

  2. Acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando el importe sea de quince millones (15.000.000) de euros o superior, y hasta treinta millones (30.000.000) de euros.

  3. Ley del Parlamento de Cantabria, cuando el importe sea superior a treinta millones (30.000.000) de euros.

  4. Resolución del titular de la Consejería correspondiente, en los supuestos de la párrafo e del apartado 4 de este artículo.

2. Para la adquisición onerosa de inmuebles y derechos sobre los mismos la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán concluir cualesquiera contratos, típicos o atípicos.

3. Al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos:

  1. Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.

  2. El informe de la asesoría jurídica de la Consejería interesada, o de la unidad de asesoramiento jurídico del organismo público interesado, sobre las condiciones de la adquisición proyectada.

  3. La tasación del bien o derecho, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.

4. La adquisición se hará por concurso público en la forma que reglamentariamente se determine. El órgano competente para acordar la adquisición, y previo informe de la Intervención General, podrá prescindir del concurso y acordar la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la singularidad del inmueble, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien. Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.

  2. Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.

  3. Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

  4. Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

  5. Cuando exista un proyecto de obras y servicios que comprenda una descripción material detallada, concreta e individualizada de todos los aspectos, material y jurídico de los bienes y derechos que se consideren necesarios para la ejecución del mismo, y los titulares de dichos bienes y derechos convengan expresamente con la Administración la adquisición directa de dichos bienes, siendo en tal caso competente para acordar la adquisición la Consejería responsable de la actuación. A falta de acuerdo, podrán seguirse los trámites previstos en la legislación en materia de expropiación forzosa

5. Si la adquisición se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse.

6. El importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos para los compromisos de gastos futuros.

7. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la contraprestación que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2006 en vigor desde 28-04-2006