Articulo 49 Patrimonio de Canarias

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Artículo 49. Competencia.

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La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Comunidad Autónoma será competencia de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular de la consejería u organismo público que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación.

No obstante, en el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de enajenación de estos derechos, tal competencia será ejercida por el órgano que se establezca en la norma que atribuya dichas competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006