Articulo 49 Patrimonio de Aragón -Derogada-
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Artículo 49. - Procedimiento.

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1. El expediente de venta de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al patrimonio de Aragón será instruido por el departamento competente en materia de patrimonio o por el órgano competente del organismo público, según proceda, que lo iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiera.

2. El tipo de licitación para la adjudicación con el precio como único criterio o el precio de la adjudicación directa se fijarán por el órgano competente para la venta, de acuerdo con la tasación aprobada. De igual forma, los pliegos que han de regir la licitación por adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios determinarán los que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, los pliegos harán referencia, por lo menos, a la situación física, jurídica y registral de la finca.

3. La participación en procedimientos de adjudicación requerirá la prestación de garantía por el importe de una cuarta parte del tipo de licitación pública o del precio de venta directa.

4. La convocatoria del procedimiento de venta se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón y se remitirá al ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendidas la naturaleza y características del bien.

El departamento competente en materia de patrimonio, o el órgano competente del organismo público determinado conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, según proceda, podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles o derechos reales en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la legislación de protección de datos de carácter personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes.

5. La suspensión del procedimiento, una vez realizado el anuncio, sólo podrá efectuarse por orden del consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o por acuerdo del órgano competente de los organismos públicos, determinado conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, cuando se trate de bienes propios de éstos, con fundamento en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.

6. El órgano competente para la enajenación del bien, según lo dispuesto en el artículo 44, acordará, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la venta o su improcedencia, si considerasen perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, considerasen necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la licitación o la valoración de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra, salvo la devolución de la garantía prestada más los intereses devengados conforme al interés legal del dinero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011