Articulo 49 Ordenación y ...el litoral

Articulo 49 Ordenación y gestión integrada del litoral

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Artículo 49. Autorización autonómica para usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

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1. Los usos y actividades que pretendan llevarse a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requerirán autorización previa autonómica otorgada por la consejería competente en materia urbanística, salvo que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Están sujetas a declaración responsable las actuaciones que se proyecten sobre las obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no conlleven incremento de altura, superficie ocupada o volumetría existente ni cambio de uso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y, en su caso, en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, entre ellas las señaladas en el artículo 48.3.

4. Asimismo, podrán realizarse en la zona de servidumbre de protección obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre los cuales se encuentran los siguientes:

a) las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica y los deportes náuticos

b) las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada

c) las instalaciones deportivas descubiertas

d) las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente y en la normativa sectorial que resulte de aplicación

e) las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones que ocupen legítimamente la servidumbre de protección o el dominio público marítimo-terrestre

f) las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de acción del paisaje

g) la actividad forestal necesaria para el mantenimiento por sus titulares de las masas forestales existentes

h) las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales

i) las obras, instalaciones y actividades necesarias para la ejecución de las actuaciones estratégicas recogidas en el título IV de esta ley.

En los demás casos, la necesidad o conveniencia será determinada por el órgano competente para autorizar los usos, debiendo quedar constancia de la justificación en la motivación de la resolución que se adopte.

5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de otorgamiento de la autorización contemplado en este artículo, así como todas las cuestiones que requiera su efectividad.

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