Articulo 49 Montes y Ordenación Forestal
Artículo 49. Usos autorizables en el dominio público forestal
1. La Consejería competente en materia forestal podrá dar carácter público, respecto de los montes demaniales, a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
2. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 37, 39 y 40 de esta Ley.
4. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005