Articulo 49 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
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Artículo 49. Disolución anticipada del Jurado.

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Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.

Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado-Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.

En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-05-1995 en vigor desde 23-11-1995