Articulo 49 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
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»Artículo 49
El acreedor que en virtud de pacto adquiera la facultad de cobrar el importe de los derechos del titular, en su totalidad o en una determinada proporción, imputará las sumas percibidas al pago de intereses, y en lo que excediere, a la amortización del capital. A estos fines, el citado pacto deberá notificarse auténticamente a la Sociedad de Autores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-1954 en vigor desde 15-08-1955