Articulo 49 Ley 50/1980 de 8 de Oct

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Artículo cuarenta y nueve.

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El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular:

Primero.-Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.

Segundo.-Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.

Tercero.-Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.

Cuarto.-El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.

Quinto.-Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981