Articulo 49 Juego y prevención de la ludopatía
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Articulo 49 Juego y prevención de la ludopatía

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Artículo 49. Salones de juego

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1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas que reglamentariamente se determinen.

2. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Dicha autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020