Articulo 49 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 49. Periodo impositivo.

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1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

2. En todo caso, concluirá el periodo impositivo:

a) Cuando la entidad se extinga.

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.

Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este periodo impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en los artículos 25.4.c) y 26.1.

d) Cuando se produzca la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico, y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario distinto.

La renta derivada de la transmisión posterior de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación o modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación o modificación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma, estatuto o régimen originario.

3. El periodo impositivo no excederá de doce meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017