Articulo 49 Hacienda pública

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Artículo 49. Disponibilidad líquida de los entes del sector público.

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El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en su tesorería, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

Asimismo, dicho órgano podrá requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en la entidad afectada exista un órgano colegiado de administración y este esté compuesto por los miembros del Consejo de Gobierno, el ingreso habrá de ser previamente acordado por dicho órgano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014