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Articulo 49 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 49. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.

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1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones:

a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual televisivos locales. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 31.

2. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar la regulación de esta modalidad de servicio de comunicación audiovisual en lo que se refiere a los requisitos de prestación y actividad.