Articulo 49 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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Artículo 49. Controles de la Comisión

Vigente

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1. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o con el artículo 287 del TFUE o de cualquier control basado en el artículo 322 del TFUE o en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 o en el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión podrá organizar controles en los Estados miembros para comprobar, en concreto:

a) si las prácticas administrativas cumplen con la normativa de la Unión;

b) si los gastos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6 del presente Reglamento, correspondientes a las intervenciones contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2115 presentan un nivel de realización correspondiente con arreglo al informe anual del rendimiento;

c) si los gastos correspondientes a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 229/2013, (UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 1144/2014 se han efectuado y comprobado de conformidad con las normas de la Unión aplicables;

d) si el trabajo del organismo de certificación se lleva a cabo de conformidad con el artículo 12 y a efectos del presente capítulo, sección 2;

e) si un organismo pagador cumple las condiciones mínimas de autorización establecidas en el artículo 9, apartado 2, y si el Estado miembro aplica correctamente el artículo 9, apartado 4;

f) si el Estado miembro de que se trate ejecuta el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115;

g) si los planes de acción mencionados en el artículo 42 se aplican correctamente.

Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el Feader.

Las competencias para llevar a cabo controles no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por el Derecho nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 y del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en el Derecho del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.

2. La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes de un control, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control, teniendo en cuenta, a la hora de organizar los controles, la carga administrativa para los organismos pagadores. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión.

A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarios de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles.

Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros en determinados controles o investigaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021