Articulo 49 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña
Artículo 49. Faltas leves
1. A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, son faltas leves:
a) No colocar los rótulos establecidos por la normativa vigente.
b) No tener a disposición de los consumidores o usuarios las preceptivas hojas de reclamación o denuncia o negarse a entregárselas.
c) Incumplir la normativa reglamentaria sobre venta de entradas o abonos, o practicar su reventa.
d) Ejercer el derecho de admisión sin haberlo comunicado a la autoridad competente.
2. Es una falta leve cualquier acción u omisión que conlleve el incumplimiento de las obligaciones o el impedimento del ejercicio efectivo de los derechos de los espectadores y usuarios, de los organizadores y titulares o de las personas interesadas, de acuerdo con los artículos 5, 6 y 8, siempre que la acción o la omisión no esté tipificada como falta o delito, o como infracción administrativa muy grave o grave por la presente ley u otra norma legal, o que no pueda ser calificada de grave por el grado de afectación que haya tenido en la seguridad de las personas o los bienes, la calidad de los establecimientos o la convivencia entre los ciudadanos.
3. Es una falta leve cualquier incumplimiento de las condiciones o los requisitos establecidos por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla, siempre que no esté tipificado como falta muy grave o grave.
- Artículo modificado por LEY 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.
(DOGC de 30-12-2011) en vigor desde 31-12-2011