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Articulo 49 entrada en vigor y aplicabilidad Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 49 Entrada en vigor y aplicabilidad

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El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de toma a cargo o de readmisión de solicitantes, sea cual sea la fecha en que se formuló la solicitud. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (CE) nº 343/2003. Las referencias del presente Reglamento al Reglamento (UE) nº 603/2013, a la Directiva 2013/32/UE y a la Directiva 2013/33/UE se entenderán hechas, hasta las fechas de su aplicación, al Reglamento (CE) nº 2725/2000 (2), a la Directiva 2003/9/CE (3) y a la Directiva 2005/85/CE (4), respectivamente. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente A. SHATTER

(1) DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

(2) Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

(3) Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31 de 6.2.2003, p. 18).

(4) Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).

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DECLARACIÓN DEL CONSEJO, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DE LA COMISIÓN

El Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a que, sin perjuicio de su derecho de iniciativa, estudie la conveniencia de revisar el artículo 8, apartado 4, de la refundición del Reglamento de Dublín, una vez que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre el asunto C-648/11, MA, BT, DA/Secretary of State for the Home Department, y a más tardar, en los plazos fijados en el artículo 46 del Reglamento de Dublín. El Parlamento Europeo y el Consejo ejercerán después sus competencias legislativas, teniendo en cuenta el interés superior del menor. La Comisión, con ánimo conciliador y para garantizar la inmediata adopción de la propuesta, acepta examinar esta invitación, entendiendo que se limita a estas circunstancias específicas y que no creará precedente alguno.