Articulo 49 Desarrollo y modernización del turismo
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»Artículo 49. Comunicación previa.
Vigente
1. En los casos en que esta ley señale, será suficiente una comunicación previa para el inicio de la actividad o prestación del servicio así como para otras comunicaciones a la Administración, que tendrá a disposición de quien los solicite modelos públicos, actualizados en todo momento, de comunicación previa, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas será necesaria para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de la actividad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 02-08-2011