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Articulo 49 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 49.- Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en Euskadi.

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1.- La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en Euskadi corresponde al Comité Olímpico Internacional o a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que, respectivamente, las organicen o a aquellas federaciones o entidades en las que éstas deleguen la citada organización.

2.- Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31.2 de la presente Ley, en relación con la eficacia de las sanciones que los citados organismos internacionales puedan imponer.

3.- La realización efectiva de controles de dopaje en competiciones internacionales celebradas en Euskadi requerirá una comunicación previa a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2012 en vigor desde 28-09-2012