Articulo 49 Comercio Inte...e Asturias

Articulo 49 Comercio Interior de Asturias

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Artículo 49. Autorizaciones.

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1. Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.

2. La duración de las autorizaciones tendrá carácter limitado. El Ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador.

3. La presentación de la solicitud de autorización requerirá a los interesados, únicamente, la firma de una declaración responsable en los términos previstos por el artículo 5 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

4. La autorización que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén especialmente vinculadas con él.

5. La autorización debe definir, al menos, el plazo de validez, los datos identificativos del titular, el lugar o lugares en que puede ejercerse la actividad, los horarios y las fechas en las que se podrá llevar a cabo, así como los productos autorizados para la venta.

6. El procedimiento para la selección entre los posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.

7. Los Ayuntamientos remitirán cada año a la Consejería competente en materia de comercio una relación actualizada de los comerciantes a los que se les haya otorgado la autorización correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2010 en vigor desde 25-12-2010