Articulo 49 Código de accesibilidad

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Artículo 49. Alojamientos

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49.1 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de cuatro habitaciones o unidades de alojamiento han de cumplir las condiciones siguientes:

a) El 4% del número total de plazas han de ser accesibles. Las plazas accesibles deben estar en habitaciones o unidades de alojamiento accesibles.

b) El 4% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento han de ser accesibles. Las habitaciones o unidades de alojamiento accesibles pueden tener una o más plazas de alojamiento accesibles.

49.2 En los establecimientos que tienen habitaciones colectivas para grupos y habitaciones dobles o individuales, las plazas resultantes se deben distribuir de manera que la oferta de alojamiento accesible permita acceder a las diferentes tipologías de habitaciones y gamas de precios, en la medida que el número de plazas accesibles exigibles lo permita.

49.3 Los edificios y establecimientos de uso residencial público que tienen cuatro o menos habitaciones y más de 25 plazas deben tener como mínimo 1 plaza accesible.

49.4 Adicionalmente, en los apartados anteriores, los edificios y establecimientos de uso residencial público que tengan más de 10 habitaciones o unidades de alojamiento han de tener el 50% del número total de habitaciones o unidades de alojamiento practicables. Las habitaciones accesibles computan igualmente como practicables.

49.5 Las viviendas, apartamentos o establecimientos que son objeto de comercialización entera se consideran una unidad de alojamiento.

49.6 Los edificios y establecimientos de uso sanitario y asistencial que contienen alojamientos deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Centros residenciales para personas con discapacidad física y edificios de uso sanitario: han de que tener el 100% de los alojamientos accesibles.

b) Centros residenciales y residencias asistidas para personas mayores y personas con discapacidad intelectual: han de tener el 50% de los alojamientos accesibles y el 50% restante practicables.

c) Otros centros residenciales asistenciales diferentes a los indicados en los apartados a) y b): han de cumplir las mismas condiciones definidas en los artículos 49.1, 49.2 y 49.3 para los establecimientos de uso residencial público y han de tener el resto de alojamientos practicables.

49.7 En caso de que de la aplicación de los porcentajes indicados en este artículo resulten fracciones, se debe redondear al número inmediatamente superior.

49.8 Una habitación o unidad de alojamiento se considera accesible cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.1 del anexo 3c.

49.9 Una habitación o unidad de alojamiento se considera practicable cuando cumple las condiciones especificadas en el apartado 19.2 del anexo 3c.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024