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Articulo 49 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 49. Prohibición de pastoreo en montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales

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1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los montes y terrenos forestales que resulten afectados por incendios forestales desde la fecha en que se produjo el incendio hasta, como mínimo, el 31 de diciembre posterior a la fecha en que se cumplan dos años desde la producción del incendio. Este plazo se prorrogará, en su caso, hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada permitan de nuevo el pastoreo.

2. Una vez cumplido el plazo de prohibición previsto en el punto anterior, se podrá proceder al aprovechamiento de pastos en los montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales, de conformidad con lo establecido en la sección 1ª de este capítulo. La inscripción de este tipo de terrenos bajo una autorización regulada en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo estará condicionada a que el aprovechamiento no favorezca el riesgo de sufrir graves episodios de erosión y escorrentía por la degradación o por la sobreexplotación de sus suelos.

3. Se inscribirán de oficio en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo como zonas prohibidas las superficies quemadas en aquellas parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo en Galicia, durante el período que resulte por aplicación de la Ley 3/2007 y de su normativa de desarrollo. La dirección general competente en materia de incendios comunicará semestralmente, a lo largo del mes de junio y del mes de diciembre, las superficies quemadas a incluir como zonas prohibidas en el registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020