Articulo 49 Aguas

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Artículo 49. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.

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1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua utilizado o consumido será el suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.

2. En el caso de concesiones de uso o captaciones propias, el volumen será el medido por el contador homologado instalado, que será declarado por el contribuyente en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, el volumen será la diferencia entre el volumen captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en alta o en baja, sea o no objeto de facturación, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora, medidos ambos volúmenes por contador, expresado en metros cúbicos. El volumen anual así determinado se entenderá distribuido de manera lineal a lo largo del año natural.

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