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Articulo 49 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas

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Artículo 49. Reparación del daño.

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1. Con independencia de las sanciones que se impongan corresponderá al infractor la reparación de los daños causados tanto a las redes o instalaciones de los sistemas de abastecimiento y saneamiento como al medio natural receptor de los vertidos cuando, en este último supuesto, la competencia corresponda a la Administración autonómica. En su caso, la obligación será la de reponer a su estado anterior las instalaciones o el medio receptor afectado.

Cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas establecidas en el apartado anterior se fijará la indemnización que proceda.

2. La reparación del daño será exigible mediante la tramitación de un procedimiento administrativo distinto del sancionador.

3. Si la persona infractora no ejecutara las acciones que se le hubieran impuesto, dirigidas a reparar el daño, podrá procederse a su ejecución subsidiaria previo apercibimiento y con el otorgamiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro para la salud humana o para el medio ambiente.

4. Asimismo, la Administración podrá recurrir en los casos previstos en el apartado anterior, a la imposición de multas coercitivas. Estas multas podrán imponerse con periodicidad mensual hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe que no podrá exceder del 10 por ciento del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida, ni superar el importe de la sanción fijada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2014 en vigor desde 05-12-2014