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Articulo 48 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 48. Balnearios y centros de talasoterapia.

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Las empresas a las que hace referencia la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los centros de talasoterapia que dispongan de instalaciones complementarias turísticas, tendrán la consideración de empresas y actividades de servicios complementarios y estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en todo lo relativo al ejercicio de sus actividades turísticas en dichas instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009