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Articulo 48 Transporte de personas por carretera

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Artículo 48. Áreas territoriales de prestación conjunta.

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1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas o se inicie en el interior de las mismas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse por la Consejería competente en materia de transportes o por lo órganos supramunicipales creados conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente, siendo, en todo caso, necesario para su establecimiento la conformidad de ésta y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas, y que representen como mínimo el 75% del total de la población del Área.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Consejería competente en materia de transportes o por los órganos supramunicipales indicados en el apartado 2.

4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.

5. Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano.

6. Corresponderá a los órganos rectores del Área Territorial de Prestación Conjunta, o caso de que no existan a la Consejería competente en materia de transportes, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. El ejercicio de dichas funciones podrá delegarse en alguno de los municipios integrados en el Área o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean, como mínimo, los necesarios para la creación del Área.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006