Articulo 48 TR de la Ley del Turismo

Articulo 48 TR. de la Ley del Turismo

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Artículo 48. Agencias de viaje.

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1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

2. Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:

a) mayoristas u organizadores: son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios individualizados y viajes combinados para las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al turista.

b) Minoristas o detallistas: son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a los turistas o que proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios individualizados o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) mayoristas-minoristas u organizadores-detallistas: son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

3. Las agencias de viaje que presten sus servicios total o parcialmente por vía electrónica deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sobre prestación de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y con lo dispuesto en la normativa turística que les resulte aplicable.

4. Las agencias de viaje deberán constituir y mantener una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, o norma que la sustituya.

5. Las agencias de viaje legalmente establecidas en cualquier Comunidad Autónoma podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 26.

6. Las agencias de viaje legalmente establecidas en Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 26, salvo que, no teniendo sucursales en otra parte del territorio nacional, abran la primera sucursal en Aragón. En este caso, deberán formular declaración responsable de tener constituida una garantía en el Estado de establecimiento, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los viajes combinados, que se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien se podrá requerir a la agencia interesada que amplíe la garantía por el importe de la diferencia entre la cuantía exigida en su Estado de establecimiento y la exigida en la Comunidad Autónoma de Aragón.

7. El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viaje establecidas en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el respectivo Estado o por la Comunidad Autónoma de origen.