Articulo 48 TR Ley de Pre... Ambiental

Articulo 48 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 48. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. El titular de la autorización ambiental deberá presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

La duración del cese temporal de la actividad será la establecida en la legislación básica estatal.

El cese de la actividad y el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental, así como las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se regirán por lo regulado en la legislación básica estatal.

2. Los titulares de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental deberán presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el Ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación.

Asimismo, el titular de la licencia ambiental deberá comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.

La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga del plazo anteriormente señalado.

Transcurrido el plazo indicado, la licencia ambiental perderá su vigencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015