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Articulo 48 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 48. Consejo Vasco de Servicios Sociales.

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1.- El Consejo Vasco de Servicios Sociales se constituye como el máximo órgano de carácter consultivo y de participación adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, en el que estarán representados de forma paritaria el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, por un lado, y, por otro, el conjunto de los agentes sociales que intervienen en el sector, en concreto las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las de personas usuarias, las del tercer sector de acción social y las de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales.

2.- Su composición, régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.

3.- El Consejo Vasco de Servicios Sociales ejercerá, además de las que se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:

a) Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general, incluida la Cartera de Servicios y Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los planes sectoriales de ámbito autonómico, y los planes especiales. Asimismo, informar con carácter preceptivo los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en los términos previstos en los artículos 45.3 y 46.4, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social.

b) Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales, sectoriales o especiales que aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones normativas que afecten a los servicios sociales.

c) Aportar y recibir sugerencias, propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción de los servicios sociales.

d) Emitir recomendaciones para la mejora del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de un informe anual elaborado sobre la base de los datos recogidos en el marco del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

4.- En el seno del Consejo Vasco de Servicios Sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en ámbitos materiales determinados por las necesidades específicas de las personas usuarias del Sistema Vasco de Servicios sociales y de sus profesionales. Estos consejos sectoriales podrán tomar en consideración todos los informes e investigaciones que estimen oportunos para la realización de su cometido, así como las propuestas procedentes, en particular, de las entidades representativas de las personas usuarias y las del tercer sector de acción social. En todo caso, y sin perjuicio de que se creen otros que se estimen necesarios, deberán constituirse necesariamente consejos sectoriales de mayores, infancia, discapacidad e inclusión, así como un consejo sectorial orientado a la calidad en el empleo y a la mejora de la formación y la cualificación en el ámbito de los servicios sociales.

Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008