Articulo 48 Renta de Gara...e Ingresos

Articulo 48 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 48.- Suspensión cautelar.

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1.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y con independencia de que se haya iniciado o no un procedimiento de extinción, la Diputación Foral podrá proceder, de oficio, previa consulta, en su caso, al Servicio Social de Base responsable del seguimiento de la persona interesada en el marco del Convenio de Inclusión que, a su vez, podrá consultar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo si éste estuviera interviniendo, a la suspensión cautelar del pago de la prestación cuando se hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y el mantenimiento de la prestación.

2.- La Diputación Foral competente resolverá acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de las cantidades dejadas de percibir durante la suspensión.

3.- La Diputación Foral comunicará toda suspensión cautelar al Servicio Social de Base quien, en su caso, la comunicará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, responsables del seguimiento de la persona interesada en el marco del Convenio de Inclusión. Dicha comunicación deberá realizarse en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se dicte la resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010