Articulo 48 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 48 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 48. Poderes de intervención y funciones de las autoridades competentes

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1. La autoridad competente exigirá que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio dispongan de una adecuada organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.

2. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer sanciones administrativas y otras medidas, aplicables a toda infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones administrativas en virtud de la presente Directiva para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

4. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente haga pública, sin demora injustificada, cualquier sanción u otra medida administrativa que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva y contra la que no se haya interpuesto a tiempo recurso alguno, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma. No obstante, si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o la identidad o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente podrá decidir diferir la publicación, no realizar la publicación o publicar las sanciones de manera anónima.

5. Cualquier decisión de prohibir o restringir las actividades de un FPE deberá motivarse de manera detallada y notificarse al FPE de que se trate. Dicha decisión también se deberá notificar a la AESPJ, que la comunicará a todas las autoridades competentes cuando se trate de actividades transfronterizas con arreglo al artículo 11.

6. La autoridad competente podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos del FPE, en caso de que:

a) el FPE no haya dispuesto suficientes provisiones técnicas respecto de todo el negocio o activos suficientes para cubrir las provisiones técnicas;

b) el FPE no haya mantenido la exigencia de fondos propios.

7. Con objeto de salvaguardar los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones, las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, delegar, total o parcialmente, facultades de supervisión de los FPE registrados o autorizados en su territorio en personas especialmente designadas al efecto que estén en condiciones de ejercer dichas facultades.

8. La autoridad competente podrá prohibir o restringir las actividades de un FPE registrado o autorizado en su territorio, en particular si:

a) el FPE no protege adecuadamente los intereses de partícipes y beneficiarios del plan de pensiones;

b) el FPE deja de cumplir las condiciones de las actividades;

c) el FPE incumple de manera grave las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable;

d) en caso de actividades transfronterizas, el FPE incumple la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida en materia de planes de pensiones de empleo.

9. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas respecto de un FPE por aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva puedan dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017