Articulo 48 Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de Dic
Artículo 48. Primera inscripción.
1. La primera inscripción se practicará de oficio una vez otorgada la autorización administrativa singular o recibida la declaración responsable, según el régimen aplicable al servicio que se preste.
2. En la inscripción registral se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social del operador.
b) Número de identificación fiscal del operador.
c) Domicilio social.
d) Domicilio a efecto de notificaciones.
e) En su caso, nombre y apellidos y número de identificación fiscal del representante legal.
f) Fecha de presentación de la declaración responsable o de la concesión de la autorización administrativa singular.
g) Dirección de los establecimientos o instalaciones utilizados para la prestación de los servicios postales.
h) En su caso, condiciones específicas aplicables a la autorización.