Articulo 48 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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»Artículo 48. Locales comerciales.
Vigente
Los locales comerciales situados en inmuebles de viviendas de protección pública podrán cederse en venta o en arrendamiento y dedicarse a usos comerciales, centros docentes, oficinas, despachos, consultorios y otros análogos compatibles con vivienda, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación urbanística. Su precio será libre.
Los referidos locales podrán transformarse en viviendas siempre que cumplan con lo dispuesto en legislación urbanística y en las Ordenanzas Municipales, previa autorización del Servicio Territorial competente en materia de vivienda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007