Articulo 48 Reglamento de... Andalucía

Articulo 48 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 48. Definición y clasificación de escenarios de caza en cotos.

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1. Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza, excluidas las zonas de reserva y seguridad, podrá autorizarse el establecimiento de escenarios de caza, cuyo objeto es permitir una actividad complementaria a la gestión sostenible del aprovechamiento cinegético del coto, para el adiestramiento de personas cazadoras que se incorporen a la actividad cinegética y el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería, así como la práctica de modalidades de caza con objeto de satisfacer la demanda de las personas cazadoras. En ningún caso podrá constituirse más de un escenario de caza por coto deportivo o de práctica de modalidades en un mismo terreno cinegético, siendo sin embargo compatible la existencia de un escenario de adiestramiento y entrenamiento de perros y/o aves de cetrería con un escenario deportivo en el mismo coto.

2. Los escenarios de caza se clasifican en:

a) Escenarios de caza deportiva.

b) Escenarios de caza para adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería.

c) Escenarios de caza para la práctica de modalidades.

3. La solicitud para el establecimiento de un escenario de caza deberá realizarse mediante su inclusión en la tramitación del plan técnico de caza correspondiente de acuerdo con el artículo 13, y exigirá la especificación de las pruebas deportivas y entrenamientos de medios y modalidades de caza a desarrollar en los mismos, por el tiempo de vigencia del citado plan técnico. Con la misma, deberá adjuntarse la información necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para el establecimiento de los distintos escenarios de caza.

4. En todo caso, el ejercicio de la actividad cinegética se realizará sobre ejemplares de sueltas de especies de caza menor procedente de granjas cinegéticas certificadas en su caso, dentro del período hábil de caza de la especie a utilizar y con la intención de su captura inmediata, salvo en los supuestos de adiestramiento y entrenamiento de perros y aves de cetrería regulados en los artículos 49, 50 y 51, donde el ejercicio de la actividad se podrá realizar durante todo el año.

5. Los escenarios de caza no podrán situarse en terrenos del acotado donde se localicen usos que resulten contrarios con este tipo de práctica cinegética, tales como vías públicas de comunicación, vías pecuarias, senderos de uso público, zonas habitadas, recreativas o de acampada y enclavados, en los que pudiera afectar al Patrimonio Histórico, en acotados cuya gestión durante los últimos años ha supuesto una progresiva merma en la capacidad potencial de los hábitats, así como en terrenos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería.

Asimismo, solo podrán establecerse en las zonas de menor potencialidad cinegética del coto, con el fin de no comprometer el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes, no constituyendo respecto a las mismas riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas y sanitarias de las especies autóctonas, ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

6. La autorización de escenarios de caza en sus distintos tipos requerirá el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados, que se incluirá en la documentación integrante del plan técnico de caza correspondiente.

7. La tipología de los terrenos cinegéticos para acoger a los distintos tipos de escenarios de caza y las condiciones particulares para el aprovechamiento, como son las modalidades de caza, especies y número de ejemplares a soltar, presión cinegética, entre otras, se regularán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza.

En el caso de que las condiciones del medio se vean modificadas desaconsejando la permanencia del escenario de caza, el órgano territorial provincial competente podrá acordar su suspensión, previa audiencia de las personas o entidades titulares del aprovechamiento.

8. Los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11, deberán establecer, en su caso, criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de los escenarios de caza en cotos.

9. Se perderá la condición del escenario de caza, y serán dados de baja por la Consejería competente en materia de caza, en los siguientes supuestos:

a) Por infracciones en materia de caza conforme a los artículos 77.20 y 78.8 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

b) Por incumplimiento de las condiciones establecidas de la resolución del plan técnico de caza.

c) Cuando el titular cinegético no disponga de las guías de origen y sanidad de las sueltas realizadas en la temporada de caza, o cuando los ejemplares procedan de otra Comunidad Autónoma y no se disponga de la previa autorización del correspondiente órgano territorial provincial competente en materia ganadera del lugar de destino.

d) Cuando los ejemplares a soltar no procedan de granjas cinegéticas certificadas en su caso.