Articulo 48 Reglamento ma...as Locales

Articulo 48 Reglamento marco de organización de las Policías Locales

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Artículo 48.

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1. La jornada de trabajo de los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrá, en cómputo anual, la misma duración que se señale para los funcionarios de la respectiva Administración Municipal.

2. Dicha jornada podrá ser ampliada eventualmente por necesidades del servicio, conllevando la correspondiente retribución o compensación en la forma establecida por la legislación vigente.

3. El Alcalde-Presidente de la Corporación, a propuesta del Jefe del Cuerpo, señalará el horario concreto que corresponda a cada puesto de trabajo, según lo requieran las necesidades del servicio, estableciéndose los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y los servicios a realizar.

4. En los casos de emergencia y en general en aquellos en que la situación excepcional lo requiera, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente, hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad.

LICENCIAS

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-01-1992 en vigor desde 04-01-1992