Articulo 48 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
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»Art. 48.
Vigente
1. Asimismo la unión de piezas de objetos de metales preciosos puede realizarse mediante el empleo de una soldadura adecuada.
2. La soldadura deberá ser de metal precioso y se empleará estrictamente para la unión de piezas y en ningún caso para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989