Articulo 48 Reglamento de...de Navarra

Articulo 48 Reglamento del IRPF de Navarra

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Artículo 48. Disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social.

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A los efectos de lo previsto en el artículo 55.1.2.ºb) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2021)

2.º La incorporación de las cantidades percibidas se realizará en la declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.

Modificaciones