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Articulo 48 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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Artículo 48. Imputación temporal de rendimientos.

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1. La opción por el criterio de -cobros y pagos» de actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine aplicando la modalidad simplificada del método de estimación directa, prevista en el artículo 57.2.d) de la Norma Foral del Impuesto, perderá su eficacia si, con posterioridad a la opción, el contribuyente debiera determinar el rendimiento neto con arreglo a la modalidad normal del método de estimación directa.

2. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.

3. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio, debiendo practicarse la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.

4. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 57.3 de la norma foral del impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.

Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la opción establecida en los supuestos previstos en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57 de la norma foral del impuesto.

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