Articulo 48 Reglamento de...al Canario

Articulo 48 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 48.- Obligaciones de los empresarios o profesionales.

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1. Sin perjuicio de las obligaciones formales específicas establecidas en la Sección 5ª anterior y en los Títulos III y IV de este Reglamento, los empresarios o profesionales estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto General Indirecto Canario, en los términos establecidos en la Sección 5ª anterior y en el Título III, todos, del presente Reglamento.

b) Expedir y entregar facturas por sus operaciones y conservar copia de las mismas.

c*) Conservar, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto:

- Las facturas recibidas.

- Las facturas expedidas.

- Los justificantes contables.

- Los recibos a los que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.

- El documento de ingreso de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya.

- El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista a que se refiere el artículo 90.Dos.b) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

- El documento que deje constancia del reembolso de la cuota repercutida o de la carga impositiva implícita en el régimen de viajeros.

A los efectos de lo establecido en este Reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Unión Europea.

(*NOTA: Apdo. 1.c) con efectos desde el día 1 de enero de 2018)

d) Llevar los libros registros a que se refiere la Sección 5ª anterior y el artículo 49 del presente Reglamento.

e) Presentar en la forma y plazos establecidos o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria Canaria, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

f) Presentar las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo de liquidación, con independencia de su resultado o de que no se haya realizado actividad empresarial o profesional alguna, y la declaración-resumen anual, conforme a lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento.

g) Presentar autoliquidaciones ocasionales de acuerdo con el artículo 58 de este Reglamento.

2. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo se ajustará al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Las referencias que en el citado Reglamento se hacen al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última, deben entenderse hechas al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria.

En relación a las solicitudes de autorizaciones en materia de facturación que corresponda tramitar y resolver a la Administración Tributaria Canaria, transcurridos seis meses desde la fecha de solicitud sin que exista notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento citado en el primer párrafo de este apartado y en el presente Capítulo, se establecen las siguientes singularidades en materia de facturación:

a) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas por las entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, deberán hacer constar la expresión "Comerciante minorista".

b) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos que realicen operaciones exentas, incluso en el supuesto de pagos anticipados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberá hacer constar en la factura la expresión "Exento artículo 25 Ley 19/1994".

c) En las facturas emitidas por las entidades de la Zona Especial de Canarias por las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, deberán hacer constar la expresión "Exento artículo 47 Ley 19/1994".

d) En las facturas emitidas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional relativas a operaciones exentas a las que no sea de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o normas que los sustituyan, se deberán hacer constar la expresión "Exención franquicia fiscal". (NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2018)

3. Los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, deberán tener en este territorio, y a disposición de la Agencia Tributaria Canaria, los libros registro a que se refiere la letra d) del apartado 1 anterior. (NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2018)

4. Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria a suscribir convenios con otras entidades, públicas o privadas, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

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