Articulo 48 Reglamento de...de puertos

Articulo 48 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 48. Separación contable

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1. Los titulares de contratos de prestación de servicios portuarios deberán llevar cuentas separadas para cada servicio que presten en cada puerto, con arre glo a los usos y prácticas comerciales admitidas. Lo mismo será exigible a Ports de les Illes Balears cuando preste directamente un servicio portuario.

2. La separación de cuentas habrá de acreditarse ante Ports de les Illes Balears mediante informe de auditoría realizado de acuerdo con la normativa sobre Auditoría de Cuentas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011